*Tras escuchar y conocer la problemática que aqueja a los campesinos posesionarios de la Isla de La Palma, emitirán recomendaciones a las autoridades agrarias y a los gobiernos estatales

POR Baltazar SÁNCHEZ HUERTA / Redacción

LÁZARO CÁRDENAS, MICH.- La historia de la expropiación en EL Ejido Santiago Zacatula, en el tema de La Isla de la Palma, colindante entre los estados de Michoacán y Guerrero se ha traducido en corrupción e injusticia para las comunidades ejidal y posesionarios de dichas tierras que fueron expropiadas por el gobierno federal con un fin común para el desarrollo portuario que no se llevó a cabo para los propósitos que fueron destinadas.

El despojo de la tierra ha sido un problema persistente reflejado a través de las reivindicaciones campesinas e indígenas, un ejemplo son las denuncias de aprovechamiento de la estructura jurídica por parte de las autoridades gubernamentales que realizan decretos para su propio provecho y a expensas del ejido. Hoy en día, este problema se ve reflejado en el proyecto de un parque Industrial en la Isla de La Palma del nuevo gobierno Estatal y federal. Con el objetivo de ilustrar la inconsistencia y el incumplimiento de dicho proyecto frente a la ley.

Los posesionarios de más de 245 hectáreas de un polígono de 620, a fin de que sean analizadas en el marco legislativo de la expropiación en el país, invitaron a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a través de este organismo descentralizado se emita una recomendación a los niveles de gobierno y se cubran pagos de estos bienes a los más de 80 afectados que no han recibido su pago correspondiente y que el gobierno del estado ya tiene un plan estratégico para un parque industrial.

La expropiación en México es definida por la doctrina jurídica como el acto administrativo del Estado que priva a una persona de su propiedad, ya sea parcial o totalmente, con la condición de que exista una causa de utilidad pública prevista en la Ley y mediante el pago de una indemnización. El marco jurídico del decreto presidencial de expropiación hace referencia al artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27, párrafo segundo, de la propia Constitución; 13, 36 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 93, fracción VII, y 94 de la Ley Agraria.
La Ley Agraria, en su artículo 93, expone las causas de utilidad pública por las que podrán ser expropiados los bienes ejidales y comunales; la fracción VII refiere a la construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte. El artículo 94 de la misma ley establece que la expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Asimismo, ésta deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública, los bienes por expropiar y la indemnización. El monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados.
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No obstante, se debe abrir una investigación y se muestre que las tierras productivas de la Isla de la Palma, por ella que son al redero de 245 hectáreas, es sujeto de una lucha persistente entre los ejidatarios y el gobierno federal y del estado, que les adeuda el pago por el uso de sus tierras desde hace 40 ó 50 años. Ejidatarios de los ejidos Santiago Zacatual, del Municipio de La Unión de Montes de Oca del Estado de Guerrero, el Ejido Las Guacamayas, del municipio de Lázaro Cárdenas y el Ejido Melchor Ocampo, comunidades afectadas por la construcción del tal Parque Industrial que se construirá el cual siguen esperando que el gobierno federal los indemnice por los terrenos que, construiría durante el gobierno de Luis Echeverría Álvarez (1970-1976) en el que se retomó el proyecto, hasta el de Peña Nieto (2012-2018), y ahora el de Andrés Manuel López Obrador, han actuado en defensa de los tres ejidos a los que pertenecen al menos 245 hectáreas, y a los que no se les han cumplido con la indemnización justa establecida en la Ley.

Ahora bien, el plan del parque industrial incluido en el proyecto de Nación 2018-2024 y del Plan de Desarrollo a Michoacán por Alfredo Ramírez Bedolla, que busca proyectar a Lázaro Cárdenas como una Zona Libre, sobre tierras de los ejidos aún afectados por la ilegalidad de la expropiación asimismo, en la planeación de este proyecto, ningún funcionario se acercó a los ejidatarios para discutir el estado legal de los terrenos, o siquiera para informarles del interés que parte de sus tierras representan en la construcción del Parque Industrial la investigación realizada por la CNDH debe demostrar cómo una de las razones de la longeva injusticia hacia las comunidades campesinas que representa la construcción del parque industrial en tierras del Ejido Santiago Zacatula y es que, a lo largo de la historia del país, se ha escondido información a los ejidatarios sobre los derechos y beneficios que tienen en el proceso administrativo, siendo la indemnización el más relevante.
Estas inconsistencias sobre el pago de la indemnización representan un fallo normativo de alta gravedad, puesto que la Ley Agraria estipula que los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización. Asimismo, la inobservancia de esta disposición por parte de la autoridad será motivo de sujeción a lo establecido en el Título Segundo de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. En este sentido, es relevante señalar los medios de defensa del gobernado dentro del procedimiento administrativo en relación con las reivindicaciones de los ejidos y/o las comunidades indígenas afectadas por el acto de expropiación.
Los medios de defensa del gobernado dictan que, en caso de que un acto administrativo, como lo es la expropiación, vulnere la esfera jurídica del gobernado, éste posee medios de defensa que puede emplear para extinguirlo. En este sentido, el gobernado posee recursos administrativos que son el medio directo entre él y la autoridad administrativa que emite el acto. Uno de los recursos administrativos es el juicio de amparo (artículos 103 y 107 de la CPEUM): se acude al juicio de amparo indirecto cuando se violan los artículos 14 y 16 de la CPEUM que son los que condicionan al acto administrativo de no violentar la libertad del gobernado, como puede ser el caso de la expropiación ejidal.

En conclusión, el caso histórico de la expropiación en México expone, en parte, un clásico problema de asimetría de información, es decir, cuando uno de los actores cuenta con más información que el otro. En este caso, la autoridad expropiatoria posee más información jurídica para lograr su objetivo que el actor del que la tierra es expropiada, que en la mayoría de los casos carece de información sobre los “medios de defensa del gobernado” que posee dentro del procedimiento administrativo. En consecuencia, la expropiación ejidal en México se ha transformado en un constante abuso de poder por parte de la autoridad expropiatoria. Ya que ésta no sólo no toma en cuenta las necesidades y preocupaciones que conciernen a los ejidos a la hora de realizar el acto administrativo, sino que además no cumple con lo estipulado en la Ley sobre la indemnización justa que les corresponde.